Los trabajadores tienen derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por la empresa.
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), regulan el derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales, la intimidad informática frente al uso de dispositivos de vídeo vigilancia y geolocalización y el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.
Esta regulación se aplica a los trabajadores y empleados públicos, formando parte de la legislación laboral y de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral
Según el art.87.1 LOPDGDD, Los trabajadores tienen derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.
El empleador «podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales» facilitados a los trabajadores «a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias» (control y vigilancia de la prestación laboral y control del uso, adecuado o inadecuado, por el trabajador de dichos medios) y de «garantizar la integridad de dichos dispositivos» (virus informáticos, sabotajes, caballos de troya, etc.
Los límites al control empresarial difieren según la naturaleza o condición otorgada por el empresario a los dispositivos digitales, esto es, según que se utilicen para fines exclusivamente profesionales o cumplan una función mixta, pudiendo ser empleados por el trabajador tanto para fines laborales como de carácter privado
Fines profesionales
Cuando la empresa restringe el uso de los dispositivos digitales a fines estrictamente profesionales o comerciales y prohíbe el uso con fines personales, el empresario puede acceder a los contenidos derivados del uso de tales dispositivos, incluso de los provenientes de la mensajería electrónica (en estos casos, nos encontramos ante una comunicación abierta –no secreta– y el trabajador no puede contar con una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad)
Además, los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado (art. 87.3 LOPDGDD, en particular del alcance del control empresarial y de la posibilidad de acceder a los contenidos derivados del uso de los medios digitales sin su consentimiento
Fines personales
El art.87.3 LOPDGDD dispone que el acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados. Por supuesto, los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado (art.87.3 LOPDGDD).
Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo
Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el art.20.3 ET y en la legislación de función pública, según art.89.1 LOPDGDD
Aunque las imágenes grabadas en un soporte físico constituyen un dato de carácter personal el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral
Los sistemas de cámaras o videocámaras deben utilizarse respetando su marco legal y con los límites inherentes al mismo. En efecto, el control audiovisual (circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos webcam, instalación de cámaras, etc.) ha de respetar los derechos fundamentales del trabajador, especialmente el derecho a la intimidad personal.
La medida de control audiovisual ha de estar justificada (garantizar la seguridad del centro ante riesgos de atentado contra la vida o integridad de las personas o contra el patrimonio de la empresa, del personal o de los clientes.
La LOPD contiene dos previsiones en relación con el derecho a la intimidad de los trabajadores:
1 - En ningún caso se pueden instalar los sistemas de grabación de sonidos ni de vídeo vigilancia en los «lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos» (art.89.2 LOPDGDD)
2 - La grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores (art.89.3 LOPDGDD)
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